martes, 27 de agosto de 2013

Usufructo de bienes y derechos en España

Derecho práctico para todos

¿En qué consiste el «usufructo» de los bienes?


            Muchas veces se oye hablar de instituciones jurídicas tradicionales muy nombradas pero que se desconocen en gran medida, y aunque todo el mundo parece que sabe de ellas, nadie se atreve a explicar de qué tratan exactamente. En el mundo del tráfico de fincas rústicas y urbanas, una de estas figuras, muy común pero poco conocida, es el usufructo de los bienes, aunque también puede ser de derechos. En el lenguaje común se entiende por usufructo el derecho de uso y explotación de una cosa (normalmente una finca) cuya propiedad pertenece a otro.
            Los sujetos que intervienen en la constitución del usufructo, o por lo menos, los que son imprescindibles para que pueda hablarse de esta figura son: en primer lugar, el nudo propietario, que tal como puede adivinarse se trata del verdadero dueño de la cosa, que puede disponer de ella vendiéndola, donándola o hipotecándola, pero sin poder usarla ni desde luego aprovecharse de los beneficios que pueda reportar; en segundo lugar, el usufructuario que será aquella persona que goce o disfrute plenamente de la cosa y los productos que de ella puedan extraerse, aunque no puede vender o donar el bien usufructuado.
            Según el concepto legal, el usufructo da derecho a disfrutar de los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, y con el deber de devolverlos al nudo propietario, al término del mismo. El usufructuario tiene derecho a percibir todos los frutos o rentas que genere la cosa usufructuada. Además se permite al usufructuario aprovechar por sí mismo la cosa recibida en usufructo o arrendarla a otro para que la explote, e incluso se permita que venda a otra persona su derecho de usufructo, o que la done, pero en todo caso, una vez que termine el usufructo se resolverán todos los contratos que hubiere suscrito el usufructuario con terceros. En realidad se permite al usufructuario gozar de todas las utilidades que se deriven del destino económico actual de la cosa usufructuada.
            El usufructo se constituye, fundamentalmente: 1) por la ley (cuando, en determinados casos, sobre todo en materia hereditaria, el Código civil concede el derecho de usufructo a ciertas personas, como por ejemplo al cónyuge viudo sobre parte de los bienes del cónyuge fallecido), 2) por la voluntad de los particulares manifestada en actos entre vivos (es decir, cuando dos o más personas realizan un contrato mediante el cual una de ellas recibe una cosa en usufructo que le entrega su propietario, de manera onerosa o gratuita); y 3) mediante actos de última voluntad (ocurre cuando a través del testamento decide el causante que una o varias personas determinadas reciban todo o parte de sus bienes en usufructo, concediendo la nuda propiedad a otros individuos).
            Los principales deberes del usufructuario, en contrapartida a los derechos que disfruta sobre la cosa, son: en primer lugar, la obligación de conservar todas las cosas dadas en usufructo con la diligencia de un buen padre de familia, según la añeja y frecuente expresión del Código civil; en segundo lugar, deberá el usufructuario realizar y abonar de su bolsillo las reparaciones ordinarias u obras de conservación que precise la cosa seguir manteniendo el estado en que se recibió; y en tercer lugar, deberá el usufructuario pagar las cargas y contribuciones anuales (Impuestos sobre Bienes Inmuebles, ya sean de naturaleza rústica o urbana) y los impuestos que graven los frutos (es decir, lo beneficios que puedan extraerse de la cosa usufructuada). Además, como se indicó antes, es obligación principal del usufructuario devolver la cosa a su dueño una vez que se extinga el usufructo. También tiene algunos deberes el nudo propietario, como son los de abonar las reparaciones de la cosa que tengan carácter extraordinario y respetar, una vez terminado el usufructo, los arrendamientos rústicos que haya acordado el usufructuario hasta la finalización del año agrícola.
            El usufructo finaliza por las siguientes causas: en primer lugar, por la muerte del usufructuario; también por terminar el plazo por el que se constituyó, o cumplirse la condición que se hubiese establecido en el contrato o título constitutivo; igualmente, por reunión en la misma persona del usufructuario y del nudo propietario de la cosa; la renuncia del usufructuario extingue también el usufructo; al igual que la pérdida total de la cosa objeto de usufructo, por su destrucción o desaparición física; la resolución del derecho de la persona que constituyó el usufructo y la prescripción son también causas que extinguen el usufructo, sin olvidar la expropiación forzosa del bien usufructuado, que tendrá las mismas consecuencias extintivas.
            El Código civil contiene diversas clases de usufructo denominados especiales, como son el usufructo de cosas deteriorables y consumibles, el usufructo de derechos, el usufructo de empresa, el usufructo de un patrimonio, el usufructo de parte de una cosa común, el usufructo de una cosa hipotecada, el usufructo de canteras y minas, el usufructo de montes de aprovechamiento forestal, el usufructo de viñas, olivares, árboles y arbustos y el usufructo de rebaño. Cabe el usufructo de una herencia, el usufructo de participaciones o acciones de una sociedad limitada o anónima, entre otros muchos ya que no está limitada su creación.

domingo, 30 de junio de 2013

Informe jurídico sobre el cobro por estacionamiento en la vía pública (ORA)

INFORME JURÍDICO SOBRE LA ZONA AZUL DE MÉRIDA
(TEXTO COMPLETO)


         Elaborado por Ángel Acedo Penco, por encargo de la organización de consumidores y usuarios OCEX-Extremadura, acerca de la viabilidad legal de la implantación por el Ayuntamiento de Mérida de las “zonas azul y verde” o “tasa por el estacionamiento de vehículos de tracción mecánica en zonas reguladas”, a efectos de presentar, si se estima conveniente, ante dicho órgano local.

         Se han examinado las ordenanzas municipales vigentes en la actualidad aprobadas por el Ayuntamiento de Mérida y las normas estatales siguientes:

1. - Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por el estacionamiento de vehículos de tracción mecánica en zonas reguladas publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Badajoz nº 64 de 5-4-2013.

2.- Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación del servicio de retirada y recogida de vehículos en la vía pública, BOP de Badajoz nº 64 de 5-4-2013.

3.- Ordenanza municipal reguladora del tráfico, estacionamiento, circulación y seguridad vial, publicada en el BOP de Badajoz nº 81 de 27-4-2007.

4.- Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales;

5.- Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria;

6.- Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (LTSV);

7.- Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, Reglamento General de Circulación que desarrolla la Ley de Tráfico últimamente citada (RGR).

8.- Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local;

9.- Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local;

10.- Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales;

11.- Constitución española de 27 de diciembre de 1978.

         El estudio conjunto de unas normas y otras, así como de los criterios doctrinales y jurisprudenciales que se vienen siguiendo en su aplicación permite, a juicio de quien suscribe, elaborar los siguientes razonamientos:

1ª.- El Ayuntamiento carece de potestad legal para cobrar tasa alguna por estacionamiento de vehículos basándose en la Ordenanza.

En la redacción actual del artículo 5 de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por el estacionamiento de vehículos de tracción mecánica en zonas reguladas se determinan las “tarifas” que se corresponden, según su artículo 2, con las diferentes tasas por “el estacionamiento de vehículos de tracción mecánica en las vías públicas, situadas en las zonas previamente señalizadas por el Ayuntamiento y que se contienen en relación anexa”.

En dicho artículo 5 se determinan diferentes importes para el estacionamiento en la “zona azul” y en la “zona verde” (ésta más elevada que la anterior), por lo que en el ANEXO I al que se remite, en buena lógica legal, debería determinarse con precisión cuáles son las calles que tributan por la “zona azul” y cuáles las que lo deben hacer por la zona verde”.

Sin embargo no hace así esta Ordenanza, sino que su Anexo I contiene la que llama “relación de calles sujetas a establecimiento limitado”, incluyendo exactamente a 107 vías públicas de Mérida (entre calles, travesías, avenidas, plazas y glorietas), pero sin diferenciar cuáles vías son las sometidas a zona azul y cuáles a zona verde, pese a su diferente importe, lo que supone una radical indeterminación del hecho imponible que imposibilita calcular la cuota tributaria al contribuyente que use ese espacio público con la mínima seguridad jurídica, dejándolo al arbitrio del Ayuntamiento, o de la empresa concesionaria, que pueden, a su albur, variar el importe de la tasa, según les convenga, con el simple hecho material de pintar de un color u otro las líneas de las calles afectadas, con tal de que se encuentren en la relación que no distingue colores, todo sin soporte legal válido, al no identificarse en la Ordenanza aprobada y publicada en el BOP.

Vulnera la repetida Ordenanza los artículos 9.3, 31.1, 103.1 y 133.2 de la Constitución española, 20 y 50 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, 16 y 20.3.u) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

2ª.- Ilegalidad de la denuncia por falta de tique de aparcamiento.

En consonancia con lo anterior, al no existir cobertura normativa para la exigencia del cobro de la tasa específica que pretende la Ordenanza de estacionamiento, por indeterminación del hecho imponible, que presenta dos alternativas no precisadas, se impide la fijación de la base imponible, y por ende, de la cuota tributaria, tampoco es posible la imposición por el Ayuntamiento, o al empresa concesionaria, de multa o sanción de ninguna clase, ni económica, ni otra coercitiva como la retirada con la grúa, por carecer de tique en los vehículos estacionados en las zonas azul o verde.

El principio de tipicidad, y de legalidad, reconocido en el artículo 9.3 de la Constitución, en relación con el artículo 178 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, según el cual: “En particular serán aplicables los principios de legalidad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad y no concurrencia” en materia tributaria, no siendo posible, en consecuencia, ninguna sanción por una infracción que no se haya previamente tipificado en una norma eficaz y vigente la momento de la denuncia, no siendo aplicable, además, el principio de la analogía en materia tributaria.

3ª.- Al día de hoy, salvo orden judicial, o impedir el paso, los vehículos estacionados en zona azul/verde no pueden ser retirados por la grúa.

La vigente Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación del servicio de retirada y recogida de vehículos en la vía pública (retirada por la grúa municipal), contiene los tres únicos supuestos tasados, en su artículo 3, en que cualquier clase de vehículos de las vías públicas pueden ser retirados por la grúa municipal, y son, en exclusiva:

“1. Que el vehículo se encuentre mal estacionado e impida o dificulte la circulación rodada o peatonal. 2. Que deba ser recogido en virtud de mandamiento judicial o administrativo. 3. Que por encontrarse en estado de abandono deban ser retirados de la vía pública”.

Como se observa, la falta de abono de la tasa de aparcamiento (además, ilegal por su indeterminación) por uso de la zona azul o verde, no se incluye entre los supuestos del hecho imponible, únicos que habilitan legalmente al Ayuntamiento para la retirada de un vehículo de la vía pública, por lo que no existe habilitación legal para la intervención de la grúa, ni, por supuesto, para el cobro de los 100 euros de la tasa por la retirada de los automóviles según las tarifas que especifica el artículo 7 de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación del servicio de retirada y recogida de vehículos en la vía pública.

Toda actuación de la grúa municipal que retire algún vehículo de las zonas azul o verde, sin amparo normativo, supondrá, en el caso más benigno, una infracción legal que puede catalogarse de “vía de hecho” contra la que pueden ejercitarse las acciones judiciales oportunas, tanto en el ámbito civil, como penal –por autoridades y funcionarios que a sabiendas de la ilegalidad actúen sin la cobertura normativa precisa en contra del ciudadano– y contencioso-administrativo, y la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento.

La retirada de la vía de un vehículo por falta de tique infringiría el artículo 3 de la propia Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación del servicio de retirada y recogida de vehículos en la vía pública del Ayuntamiento de Mérida que no contempla esa posibilidad y los artículos 16 y 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

4ª.- Inaplicabilidad del confuso e incompleto régimen de infracciones y sanciones instaurado en la Ordenanza sobre la zona azul.

Con pobre dicción, el párrafo II del artículo 7 de la Ordenanza de la tasa por el estacionamiento de vehículos expresa literalmente:

Causas de retirada del vehículo (que ni tan siquiera llega a numerar):

* Falseamiento de la tarjeta o tique, sin perjuicio de su remisión al órgano competente si se desprenden indicios racionales del delito penal.
* La carencia del tique para cualquiera de las modalidades de plazas.
* Exceso de tiempo sobre el autorizado o pagado.
* Utilización indebida del tique para cualquiera de las modalidades.
* Utilización de la tarjeta de residente para vehículo distinto del autorizado.
* Utilización de la tarjeta de residente en sector distinto del habilitado.
* El estacionamiento de motocicletas, ciclos, ciclomotores y bicicletas en las áreas de estacionamiento regulado fuera de las zonas habilitadas para las mismas.
* Las indicadas específicamente en otros apartados de la presente Ordenanza.

Todas estas infracciones (sic) darán lugar a la retirada de los vehículos por la grúa municipal por parte de la Policía Local o el personal autorizado por el Ayuntamiento para su conducción al depósito de vehículos; para la custodia y posterior recuperación del vehículo por su legítimo dueño será de aplicación la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por retirada de vehículos”.

Es decir, que esta Ordenanza del Ayuntamiento de Mérida “castiga” con la “retirada del vehículo” estas conductas que califica de “infracciones”.

Sin embargo, carece el municipio de potestad legal, ni administrativa, para imponer sanciones que no son de su competencia y que ni tan siquiera tienen tal carácter puesto que la medida de la “retirada del vehículo” no existe entre las sanciones que se ofrecen al Ayuntamiento que, en materia de tráfico, no son otras que las que se disponen en las normas de Tráfico y Seguridad Vial, entre las que no se encuentra la “retirada del vehículo”, desde luego, que se trata de una “medida” no una sanción, algo radicalmente diferente.

De un lado, no puede actuar la grúa municipal, ni ninguna otra, por ninguna de tales “causas”, pues no se contienen en la específica Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación del servicio de retirada y recogida de vehículos en la vía pública y por otra, tampoco puede castigar una sanción, como es la retirada del vehículo, para la que carece de habilitación legal.

Es imprescindible la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación del servicio de retirada y recogida de vehículos en la vía pública y de la Ordenanza de la tasa por el estacionamiento de vehículos para intentar incluir alguno de aquellos supuestos en la posibilidad de actuación de la grúa, pero en ningún caso como sanción específica, sino como medida accesoria, de dudosa constitucionalidad, de una sanción pecuniaria.

5ª.- La inmovilización del vehículo no es una sanción, sino una medida aplicable solo si lo prevé la Ordenanza sobre retirada de vehículos.

Es cierto que la legalidad estatal vigente permite la inmovilización o retirada de un vehículo de la zona azul cuando carezca del tique de pago de la tasa (cuando sea legal) o rebase el triple del tiempo que aparezca en dicho tique, tal como indica el artículo 81.1.g) del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, sin embargo (LTSV), a tenor del artículo 38.4 es obligado que se contemple en la Ordenanza (en este caso, la de retirada del vehículo que es la específica Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación del servicio de retirada y recogida de vehículos en la vía pública, no en la general, la Ordenanza de estacionamiento regulado):

La propia dicción de la ordenanza de estacionamiento que califica de INFRACCIÓN los hechos que indica en su artículo 8.5 se desprende el carácter de SANCIÓN de la retirada del vehículo (lo que no permite la LTSV), sin que se contemple en la misma ninguna sanción de cuantía económica por la realización u omisión de los hechos descritos en dicho precepto municipal.

6ª.- Absoluta ilegalidad de toda retirada con la grúa por el mero “exceso de tiempo sobre el autorizado o pagado” por el conductor.

Entre las “causas de retirada del vehículo” que contiene el artículo 8.5 de la Ordenanza de estacionamiento aparece, en su tercera línea (sin numerar), la de “exceso de tiempo sobre el autorizado o pagado”.

Sin embargo, el art. 81.1 g) LTSV permite la retirada de un vehículo de la vía pública en estos casos siempre que lo contemple la Ordenanza municipal:

“Cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria sin colocar el distintivo que lo autoriza, o cuando se rebase el triple del tiempo abonado conforme a lo establecido en la Ordenanza Municipal”.

Naturalmente, como se ve, el propio texto de la Ordenanza de la tasa por el estacionamiento de vehículos es ilegal por abiertamente contrario al precepto citado de la LTSV por tanto es nulo de pleno derecho, al permitir al Ayuntamiento de Mérida, o a la empresa concesionaria, retirar el vehículo sin necesidad de que transcurra tres veces el tiempo pagado.

7ª.- Posible ilegalidad de sanción económica por estacionamiento en las zonas azul o verde al no preverse expresamente en la Ordenanza.

No prevé expresamente la Ordenanza sobre estacionamiento regulado de Mérida ninguna sanción económica por el hecho de carecer de tique, o rebasar el tiempo abonado, sino, como se ha dicho, la medida de retirada del vehículo (que no es una sanción, desde el punto de vista legal).

A faltar en la Ordenanza específica reguladora del aparcamiento en las zonas indicadas, mal puede imponerse ninguna sanción económica al efecto, que por cierto es la única que puede preverse a tenor del artículo 67 LTSV (no teniendo tal carácter jurídico el “castigo” de 100 euros, o más, para recuperar el vehículo retirado por la grúa municipal, por “mal estacionamiento”, cuyo importe se refiere a la tasa por el “servicio de retirada del vehículo”).

8ª.- Dudosa legalidad de toda denuncia por estacionamiento en zonas azul/verde al no preverla la Ordenanza, sino tan solo su cancelación.

A) Resulta curioso que la propia Ordenanza de la Zona Azul emeritense no alude a la palabra denuncia, o similar, hasta el artículo 5.1.c) en materia de “Tarifa de cancelación de denuncias, zona azul y verde”. Pero, si en todo el texto anterior de la Ordenanza de la tasa por el estacionamiento de vehículos en el que se detalla el funcionamiento del sistema, no se alude al término “denuncia” o similar, ¿cómo es posible que directamente en el precepto indicado establezca el precio de cancelar las “denuncias” en zona azul y verde?

Mal se puede cancelar una denuncia sobre unos hechos de los que no se ha establecido en el mismo texto reglamentario cuáles son los supuestos (tipos legales o normativos) en que son “denunciables”, puesto que, ha de insistirse, no contempla la Ordenanza de la tasa por el estacionamiento de vehículos, ni infracciones expresas susceptibles de denuncia, ni consecuencias jurídicas económicas (las únicas legalmente posible) sobre las supuestas infracciones.

¿Cómo se va a poder “cancelar las denuncias en zona azul o verde” pagando 4 u 8 euros si antes no se ha determinado qué importe es el de la multa –que supuestamente se pretende cancelar– por no tener pagada la tasa o haberse excedido en el tiempo el estacionamiento abonado?

¿Qué denuncia se puede “cancelar” (si no se habla de ninguna)? ¿La denuncia por exceso de peso del vehículo? ¿Por carecer de seguro obligatorio? ¿Por no pasar la Inspección Técnica de Vehículos?... Todas se podrían imponer a un vehículo estacionado, y la Ordenanza no dice en lugar alguno que la que se puede cancelar sea por carecer de tique en zona azul o rebasar el tiempo. Y no se puede deducir, ni aplicar la analogía, porque en Derecho tributario y aún más en el Derecho sancionador, está legal y constitucionalmente prohibida la analogía in mala partem, es decir, la que perjudica al administrado.

La deficiente redacción de la Ordenanza de estacionamiento de vehículos impide, cabalmente, cualquier aplicación lógica y razonable de la “cancelación de denuncias” puesto que no hay posibilidad de ninguna denuncia mientras no se haya determinado con carácter previo la infracción y especialmente el importe de la sanción.

El tenor de la norma ha de referirse a la posible “cancelación de la multa” y solo de cuantía económica (no por retirada del vehículo) para lo cual debe contener en esta Ordenanza específica, y no en otra, la previsión de una multa concreta por cualquiera de los supuestos por los que pretenda sancionar. Sin previsión en la Ordenanza de la tasa por el estacionamiento de vehículos, no cabe sanción, ni multa, ni cancelación de lo que no existe.

Nuevamente vulnera la Ordenanza de la tasa por el estacionamiento de vehículos los principios de tipicidad, y de legalidad, de los artículos 9.3 de la Constitución y 178 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

B) Abundando en lo anterior, la alusión referida a la “cancelación de la denuncia” sitúa al usuario en una situación de auténtica indefensión puesto que desconoce, al no contemplarse en la Ordenanza específica de la tasa por el estacionamiento de vehículos, cuáles son los hechos por los que puede ser denunciado, e incluso, si se tomase como válida la deficiente e impropia relación del artículo 7.II Ordenanza de la tasa por el estacionamiento de vehículos sobre cuándo pueden ser retirados los vehículos por la grúa de la zona azul o verde, tampoco se conoce cuál es la sanción o multa que, como se ha indicado, solo puede ser económica (nunca la retirada de un vehículo, que jamás puede ser sanción), puesto que habría que escudriñar en todas las situaciones posibles que se contemplan, como posibles sanciones, en la

La Ordenanza municipal reguladora del tráfico, estacionamiento, circulación y seguridad vial del Ayuntamiento de Mérida no contiene, entre las prohibiciones que tipifica como infracción en sus artículos 30 y 34 sobre las paradas y estacionamientos, ninguna alusión al “estacionamiento de vehículos en zonas reguladas” ni de “zona azul” o “zona verde” u otra similar que pudiera aplicarse (aunque la analogía está aquí prohibida como antes se indicó), ni tampoco se encuentra entre las infracciones que tipifica el artículo 36 ni entre las sanciones que enumera el artículo 37 de la Ordenanza de Tráfico.

No desconocemos que en el Anexo I de tal Ordenanza se sanciona con multa de 90 euros, los hechos recogidos en el artículo 94.2b) del Reglamento General de la Circulación, en particular:

“Estacionar en los lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria sin colocar el distintivo que lo autoriza” y el de “Estacionar en los lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria cuando colocado el distintivo se mantenga estacionado el vehículo en exceso sobre el tiempo máximo permitido por la Ordenanza Municipal”.

Sin embargo, ese Anexo I con la “relación codificada de infracciones a la ordenanza municipal reguladora del tráfico, estacionamiento, circulación y seguridad vial” es una mera copia del Reglamento General de la Circulación y de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial porque todas sus referencias al articulado se refieren a estas dos normas, pero nunca hace referencia a la Ordenanza a la que en teoría se refiere, puesto que en ella no se alude ni tan siquiera a la zona azul o “estacionamiento con limitación horaria”. Por otra parte, nunca un mero Anexo, copia de otras normas generales estatales, puede instaurar como infracción unas conductas que no se contemplan en su texto principal.

Es más, si el Anexo I según su propio título, es una “relación codificada de infracciones la Ordenanza Municipal”, dicha codificación no puede, de manera válida, incluir unas infracciones (como las dos referidas a la zona azul) que no se tipifican, ni se incluyen el propio texto normativo de la Ordenanza de Tráfico (sino en el Reglamento General de la Circulación).

Se vulneran, nuevamente, los principios de tipicidad, y de legalidad, de los artículos 9.3 de la Constitución, 178 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y la propia Ordenanza de Tráfico municipal de 2007.


9ª.- El procedimiento sancionador que se está aplicando no es el legalmente previsto en la Ordenanza de Tráfico, ni en otra norma. 

A) Se está sancionando a los usuarios que carezcan de autorización, o de tique del pago de la tasa, o hayan rebasado el tiempo de estacionamiento abonado, mediante una “denuncia” formulada por los “controladores” de la empresa concesionaria que, al parecer, fotografían el vehículo y luego se envía la imagen por medios electrónicos de transmisión de datos a la Policía Local de Mérida para la incoación del oportuno expediente (según se ha publicado en prensa), ha de tenerse en cuenta que dicho proceder no se incluye en la Ley, ni en ninguno de los 16 apartados del artículo 41 de la Ordenanza municipal reguladora del tráfico, estacionamiento, circulación y seguridad vial de 27-4-2007, como tampoco en los artículos 42 y 43 que completan el procedimiento sancionador en materia de tráfico y seguridad vial del Ayuntamiento de Mérida.

Téngase en cuenta que, en particular el artículo 41.1 de la Ordenanza municipal reguladora del tráfico dispone que “No se impondrá sanción alguna por las infracciones en la materia objeto de esta Ordenanza sino en virtud del procedimiento instruido al efecto”. Sin embargo, como se han indicado, tal proceder no figura en norma alguna:

Pero además, ha de tenerse en cuenta el artículo 41.13 de la Ordenanza municipal de tráfico, estacionamiento, circulación y seguridad vial que indica:

“Las denuncias efectuadas por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico tendrán valor probatorio respecto a los hechos denunciados, sin perjuicio del haber de aquéllos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado y de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios denunciados”.

Lo anterior supone que, si la denuncia la formulan los “controladores” de la “zona azul” tienen la misma validez probatoria que la realizada por uno particular, lo que supone que, pese a que deberán cumplir los requisitos de los apartados 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 41 de la Ordenanza municipal reguladora del tráfico, estacionamiento, circulación y seguridad vial, la mera negativa u la simple oposición del supuesto infractor tiene idéntica validez que el del particular denunciante, ya que no goza legalmente de mayor fuerza probatoria.

B) Las actuales “denuncias” que se están imponiendo, cuya copia dejan los empleados de la empresa concesionaria o “controladores”, en el parabrisas delantero de los vehículos denunciados, incumplen los requisitos que exige la Ordenanza municipal reguladora del tráfico, y también la LTSV, pues en ella deben figurar los siguientes datos, según el art. 41.4 de la Ordenanza:

“Las denuncias por hechos de circulación deberá constar: la identificación del vehículo con el que se hubiese cometido la supuesta infracción, la identidad del denunciado, si fuere conocida, una relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, fecha y hora y el nombre, profesión y domicilio del denunciante. Cuando éste sea un agente de la autoridad podrán sustituirse estos datos por su número de identificación”.

No cabe, como se viene haciendo hasta el momento, que tratándose de un empleado o “controlador” de la concesionaria, se pueda sustituir el nombre del denunciante particular por el “número propio” del agente, y no aparezcan los datos que indica la Ordenanza, y la LTSV, por lo que, faltando el nombre, profesión y domicilio del denunciante, tal denuncia será nula de pleno derecho.

Por todo ello, a juicio de quien elabora el presente informe jurídico, y salvo criterio mejor fundando que, en última instancia, habrán de solventar los Tribunales de Justicia de la jurisdicción contencioso-administrativa, y en su caso, de los órdenes penal y civil, se formulan las siguientes

CONCLUSIONES:

I) El Ayuntamiento de Mérida, y mucho menos la empresa adjudicataria del aparcamiento, con las Ordenanzas Municipales aprobadas y vigentes en la actualidad, carece de potestad legal, ni competencia alguna para:

a) Realizar denuncias válidas en materia de tráfico y estacionamiento, ni imponer multa alguna a los usuarios de las vías públicas que lleven aparejada sanción económica alguna en base a que vehículos de toda índole carezcan de tique o autorización, al no haber pagado la tasa, o haber rebasado el tiempo abonado, en las denominadas zonas azul y verde de la ciudad.

b) Realizar denuncias válidas en materia de tráfico y estacionamiento, ni imponer multa alguna a los usuarios de las vías públicas que lleven aparejada la sanción inmovilización, ni retirada de ningún vehículo que carezca de tique o autorización, al no haber pagado la tasa, o haber rebasado el tiempo abonado, en las denominadas zonas azul y verde de la ciudad.

II) El Ayuntamiento de Mérida, debería suspender la vigencia del cobro de la tasa, y abstenerse de emitir denuncias, así como de tramitar multas o de proceder a la retirada e inmovilización de vehículos en tales casos mientras no regularice la anómala situación legal de la implantación de la zona azul, ya que, de no hacerlo, podría incurrirse en responsabilidades graves de diversa índole.

III) El Ayuntamiento de Mérida, si desea mantener la tasa de cobro por aparcamiento en las zonas reguladas, debería derogar, modificar y/o ajustar a Derecho, al menos, las siguientes normas municipales:

a) La Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por el estacionamiento de vehículos de tracción mecánica en zonas reguladas publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Badajoz nº 64 de 5-4-2013 que debe derogarse por completo al ser deficiente, contradictoria e imposible de aplicar sin transgredir las leyes, debiendo iniciarse el procedimiento desde el principio.

b) La Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación del servicio de retirada y recogida de vehículos en la vía pública, también publicada en BOP nº 64 de 5-4-2013, para incluir la retirada de vehículos en los casos pretendidos.

c) La Ordenanza municipal reguladora del tráfico, estacionamiento, circulación y seguridad vial de 27-4-2007, debiendo añadirse un apartado más a sus artículos 30 y 34 para incluir los supuestos de estacionamiento regulado con limitación horaria, si pretende imponer la sanción económica alguna a los usuarios.

Es cuanto, según mis criterios técnico-jurídicos, tengo el honor de informar,

En Mérida, a 24 de junio de 2013

 Ángel Acedo Penco
Doctor en Derecho
Profesor de Universidad

Novedades de la LAU, por Ángel Acedo

Derecho práctico para todos

Toda la reforma de 2013 del alquiler de viviendas 
resumida en diez puntos básicos

 El día 6 de junio entró en vigor la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas, por la que se efectuó una reforma sustancial de la vigente Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en adelante LAU. La reforma tendrá una gran repercusión, aunque solo para los contratos de arrendamientos que se firmen a partir de la fecha indicada de su entrada en vigor, no afectando a los anteriores que seguirán siendo válidos hasta que finalice el plazo pactado, o la prórroga legal a la que tenían derecho. La idea de la reforma es flexibilizar el mercado del alquiler, y lo que pretende, dado el gran número de viviendas cerradas que sus propietarios (arrendador) no quieren arrendar, es que éstos las saquen al mercado y por consiguiente, que bajen los precios. Por tanto, la nueva LAU busca dotar de mayor protección al propietario frente al arrendatario (inquilino) ya que, según se piensa, ello será un aliciente para que éste se decida a alquilar su vivienda cerrada y que no utiliza ni pone en el mercado del alquiler. Aunque el principal rasgo de la reforma es su duración, que a partir de ahora podrá ser solo de tres años, ya que venía siendo de cinco obligatoriamente para el dueño, existen también otros cambios menores que, también, podemos examinar de manera resumida en diez puntos esenciales.

1º.- Plazo mínimo del alquiler de tres años. Hasta ahora, como se ha dicho, el periodo mínimo era de cinco años, fuere cual fuere el que se pactase y firmase en el contrato, es decir, aunque se hiciese el arriendo por uno, tres o cuatro años, el arrendatario tenía derecho a quedarse en la vivienda cinco años como mínimo. A partir del 6 de junio de 2013 los nuevos contratos que se firmen, y cuyo plazo sea inferior a tres años, tendrán una duración mínima de tres años, siempre que así lo desee el inquilino o arrendatario, plazo que deberá soportar el propietario o arrendador. Nada impide que las partes pacten un plazo superior a los tres años, y están obligados a cumplirlo, pero si lo pactasen inferior, el propietario tiene la obligación de tener a su inquilino durante al menos tres años, pasados los cuales puede resolver el contrato, desalojar y recuperar su vivienda. Es lo que se llama la prórroga forzosa de tres años.
2º.- Prórroga tácita de un año. Una vez que pasen los tres años iniciales el propietario arrendador puede, como se ha dicho, recuperar su vivienda, para la cual debe requerir al arrendatario con un mes días de antelación. En el caso de que, pasados los tres años, o superior si así se acordó, ninguna de las partes indique nada a la otra, el contrato se prorroga tácitamente por un año más, pasado el cual queda extinguido el contrato (con la ley anterior esta prórroga podía llegar a los tres años).
3º- Desistimiento del inquilino. Con la nueva LAU el inquilino puede abandonar la vivienda, y dejar sin efecto el contrato, cualquiera sea el plazo pactado en el mismo, pero siempre que haya permanecido al menos seis meses en la vivienda, tan solo notificándolo con una antelación de 30 días al propietario, sino obligación de pagar más renta, ni sanción o penalización por el tiempo que le reste hasta el pactado en el contrato. Naturalmente ha de abonar todas las rentas por el tiempo que ha permanecido en la vivienda, pero no las futuras. No obstante, se permite pactar en el contrato que, como máximo, el arrendatario deberá pagar una indemnización al propietario de un mes de renta por cada año que le reste de cumplir del plazo pactado en el contrato, pero debe haberse previsto así.
4º.- Transmisión de la vivienda. Si el propietario vende la vivienda, o la transmite de alguna forma, se extingue el arrendamiento y el nuevo propietario puede desalojar la finca, algo que es una novedad, salvo en el caso de que el contrato de arrendamiento estuviere inscrito en el Registro de la Propiedad, extremo que prácticamente nadie cumplimenta por las molestias y los gastos que conlleva.
5º.- Recuperación de la vivienda. La LAU permite al propietario recuperar la vivienda, y por tanto, resolver el contrato de arrendamiento, fuere cual fuere el plazo pactado y el que haya transcurrido, siempre que necesite la vivienda para su uso personal o familiares muy directos (como residencia habitual), debiendo haber transcurrido al menos un año de duración del contrato. El arrendador deberá comunicar al arrendatario que tiene necesidad de la vivienda arrendada para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial. La referida comunicación deberá realizarse al arrendatario al menos con dos meses de antelación a la fecha en la que la vivienda se vaya a necesitar y el arrendatario estará obligado a entregar la finca arrendada en dicho plazo.
6º.- Libertad de actualización de la renta. En la Ley anterior el precio de la renta debía actualizarse, forzosamente, según el IPC (índice de precios al consumo del Instituto Nacional de Estadística), sin embargo, a partir de ahora, las partes podrán pactar en el contrato una actualización diferente, o expresar que no desean actualizar la renta. No obstante, si nada se indica en el contrato, la actualización será anual y según la variación del IPC.
7º.- Viviendas turísticas. Para dotar de claridad al sistema, y eivtar las contradicciones jurisprudenciales, la nueva LAU excluye de su aplicación (sobre todo en lo referente al plazo de los tres años) a las denominadas viviendas turísticas de uso vacacional, que si bien podía entenderse que no son vivienda habitual, ahora la Ley lo establece con toda claridad, sometiéndose al régimen común de los arrendamientos para uso distinto al de vivienda, donde las partes podrán pactar libremente su duración sin prórroga forzosa alguna, por un día, una semana, un mes, un año, etc.
8º.- Obras por el inquilino. Ahora recoge el nuevo texto legal que si la vivienda necesita obras que realiza el inquilino, con autorización del propietario, claro está, y las paga de su bolsillo, podrá pactar con el propietario que durante el periodo que se indique (para compensar el precio de la obra con el importe de las rentas) se podrá suspender la obligación del inquilino o arrendatario del pago de las rentas por el periodo que ambos acuerden.
9º.- Adquisición preferente. En la legislación anterior el arrendatario tenía derecho a comprar la vivienda, si el propietario la quería vender, con preferencia a cualquier otro comprador. Sin embargo, la LAU actual permite ahora que el inquilino renuncie a tal derecho en el contrato facilitando al propietario, en tal caso, vender la vivienda a quien lo desee, y por el precio que estime oportuno, sin que el inquilino tenga derecho de adquisición, si renuncia en el contrato, claro.
10º. Rapidez del proceso judicial de desahucio. Siendo uno de los más graves problemas de los arrendamientos el retraso en tramitar los desahucios, sobre todo por falta de pago de las rentas, y en menor medida por terminar el plazo de duración del arriendo, pretende la nueva LAU con reforma de las leyes procesales, en particular de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que pretenden agilizar los plazos para que el arrendatario moros pueda ser desalojado en poco tiempo. Sin embargo, el atasco y colapso que padecen los Juzgados españoles no permite tener mucha esperanza en este aspecto.





La libertad de expresión y el poder político

¿Se puede opinar? por Ángel Acedo

La libertad de expresión y el poder político

Si alguien quiere saber si se puede opinar de asuntos públicos tan solo tiene que hacerlo: se puede, es obvio. Pero también ha de esperar la reacción de los afectados por esas opiniones por muy educadas que se hayan expuesto, sobre todo si son personas poderosas, y en especial, si las reflexiones se nos ocurre plasmarlas, con nombre y apellidos, negro sobre blanco, en papel o por internet. Entonces pronto comprende uno por qué hay tan poca opinión publicada en nuestra Región, casi inexistente, y la poca que hay, es de lo más suave con los que mandan. Miren qué curioso: desde que me dio por sacar a la luz este invento he comprobado que varias personas con las que me cruzo me evitan la mirada e incluso otros me niegan el saludo, muy efusivo semanas atrás. No hace falta indicar la ubicación política y la procedencia de los cargos que ostentan, con todo merecimiento, desde luego. Pero no solo éstos. Ha de saberse que el poder no siempre está en el gobierno, también hay mucho en la oposición, en los medios de comunicación y en los grupos sociales y económicos próximos a los resortes de los partidos políticos. Muchos se preguntan por qué escribo estas reflexiones, críticas con los actuales gobernantes de Mérida y no lo comprenden. ¿Qué buscará? ¿Qúe pretende ahora? ¡Que se presente a las elecciones si quiere gobernar! Esto es la más edificante que me llega, porque desde los valientes anónimos en los digitales algunos se despachan a gusto conmigo solo por opinar de manera diferente a ellos. Lo siento de veras. Algunos no entienden esto de la libertad de expresión, incluso, como es el caso, cuando se ejercita sin el menor insulto o menosprecio, sino con razonamientos propios, sean muy equivocados o acertados, pero que tan solo satisfacen el deseo de comunicar mis pensamientos. Durante muchos años, tal vez demasiados, estuve entregado en cuerpo y alma a un proyecto más idealista que político, ajeno por mi parte a toda ambición personal o económica. Pasado el tiempo alguien me dijo que yo debía andar solo, que me apartara de quien había sido designado por el destino para sus altos proyectos personales. Tenía razón. Y seguí la indicación. Ahora los hechos de algunos me han abierto los ojos, antes vendados, y he decidido satisfacer la necesidad de expresar mis opiniones. No estoy muerto aún, ni tampoco anulado, pese a los concienzudos embates de la mano de unos, tan bien aprovechados por otros. Mis enemigos, que parece que son legión, de ambos lados, me econtrarán en el frente, presto para el combate. Y es que no soy yo muy de poner la otra mejilla. Al revés. Y tampoco de estar calladito. Hace años que no tengo partido político, ni organización empresarial, ni sindicato, ni grupo al que deba servir. Dicen que el que va solo es el valiente, pero también que el cementerio está lleno de valientes. Hice mis deberes, pero jamás ostenté ningún cargo público, lo que pudiera hacer pensar que los rechacé, dada mi aparente posición “privilegiada”. Es verdad que no los quise, pero también lo es que nadie nunca me los ofreció, ni de ordenanza, asesor, concejal, consejero o director de algo, y menos diputado de algún tipo. Nada de nada. Nunca me dieron la oportunidad de pensármelo siquiera. Acertaron. Supongo que a quien correspondiera el ofrecimiento o su defensa sabría, con buen criterio, que había otras personas mucho mucho más cualificadas y merecedoras de ello. Y nadie quiere que le hagan sombra. Tampoco creo que fuera yo alguien muy cómodo para tenerlo cerca, porque esto de pensar y decir lo que uno piensa, no se lleva bien por todos. Desde la modestia de este espacio, ayuno por completo de medios que excedan del trabajo personal de quien lo realiza, y que seguro que llega a muy poca gente, reivindico mi derecho a poder expresarme con libertad, al margen de cualquier consideración política, familiar o económica. Mi límite solo está en respetar los derechos de los demás, de todos sin excepción, el honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen de cada uno. Mis reflexiones públicas, políticas, sociales o jurídicas, no están sometidas a siglas, apellidos, ni a ninguna persona, sino tan solo a mi criterio, a la propia libertad de mi conciencia y al respeto que proclamo hacia los demás, y que también pido de éstos a mi. Salvo que un accidente, enfermedad o la muerte me lo impidan, ya anticipo que nadie me puede callar, ni comprar, no estoy en el mercado, es inútil, tiempo perdido, al revés, tales intentos desde el poder me estimulan a fondo para poder seguir opinando, denunciando, escribiendo, estudiando, analizando, recurriendo, reclamando, defendiendo todo lo que considere justo. Ya he aprendido a renunciar con gracia a las etapas que van pasando y soy consciente de que hoy ya no es ayer, pero que mañana puede ser mejor. En contra de aquellas tan famosas coplas manriqueñas pienso que cualquier tiempo pasado fue peor, porque nunca vuelve, y también que lo mejor aun está por llegar, por vivir. A fin de cuentas, la vida sigue, los tiempos cambian, y algunas personas también. Y si ellos tienen el poder, nosotros tenemos la poesía. No es mala ecuación. Salimos ganando.

viernes, 24 de mayo de 2013

Análisis jurídico de actualidad. Ángel Acedo

Derecho práctico para todos

Si compro una casa en Extremadura, 
¿qué impuestos deberé pagar?

   Básicamente, la compra de un inmueble por parte de un particular, tributa, en el momento de la operación, por el denominado Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (antiguamente conocido, de manera impropia, como los "derechos reales"). En realidad se trata de dos impuestos diferentes, uno por la propia transmisión y otro por la documentación de la misma en escritura pública, algo que, aunque voluntario, resulta imprescindible para quien tenga intenciones de inscribir su adquisición en el Registro de la Propiedad. Cuando nada se pactó en el contrato este impuesto lo debe pagar el comprador, siguiendo lo que establece el artículo 1455 del Código civil, pudiendo acordarse otra cosa entre las partes, como su pago por mitad, o que solo pague el vendedor, algo infrecuente, o cualquier otra modalidad de asumir el tributo. Extremadura, desgraciadamente, es una de las regiones de España en las que más alto es este tributo (en Navarra por ejemplo es el 6% y el 5% la vivienda habitual de hasta 180.000 €), que además, fue elevado hace ahora casi un año mediante la Ley 2/2012, de 28 de junio, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y de juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE del 29 de junio de 2012). Tras la reciente subida, el tipo general habitual del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales es el 8% del importe que se consigne en la escritura pública de compraventa siempre que no supere el inmueble los 360.000 € (60 millones de pesetas), pudiendo ser del 9% y del 10% en los inmuebles de superior valor. Así lo dispone el artículo 3 de la ley extremeña citada: "El tipo impositivo aplicable en la transmisión onerosa de bienes inmuebles, así como en la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, será el 8 por ciento para la porción de base liquidable comprendida entre 0 y 360.000 €, del 10 por ciento para la porción de base liquidable entre 360.000,01 y 600.000 €, y del 11 por ciento para la porción de la base liquidable superior a 600.000,01 €".

Las deducciones y bonificaciones son bastante escasas en nuestra Región, pudiendo condensarse en las siguientes: A) Se aplicará el tipo reducido del 4 por 100 para aquellas transmisiones de viviendas calificadas de Protección Oficial con precio máximo legal que vayan a constituir la vivienda habitual del adquirente. B) Se aplicará el tipo reducido del 7 por 100 a las transmisiones de la vivienda habitual, siempre que se cumplan simultáneamente tres requisitos: a) Que el valor real de la vivienda no supere los 122.000 euros. b) Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro del impuesto sobre la renta de las Personas Físicas del adquirente no sea superior a 19.000 euros en tributación individual o a 24.000 euros en caso de tributación conjunta. C) Existe unabonificación del 20 por 100 de la cuota para la adquisición de vivienda habitual a la que, conforme a lo anterior, le fuese aplicable el tipo del 7 por 100, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que el contribuyente tenga en la fecha del devengo del impuesto menos de 35 añoscumplidos. b) Que vaya a constituir vivienda habitual de una familia que tenga la consideración legal de numerosa en la fecha de adquisición. c) Que el contribuyente padezca una discapacidad física, psíquica o sensorial y tenga la consideración legal de minusválido con un grado de minusvalía igual o superior al 65%. Además se paga el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, que tras la reforma en Extremadura de 2012 oscila entre el 1,20% con carácter general y el 0,75% en ciertos casos, quedando así: la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo general del 1,20 por 100 en las primeras copias de escrituras y actas notariales sujetas como Documentos Notariales, sin perjuicio de los tipos impositivos que para determinadas operaciones se establecen con carácter específico. No obstante para las escrituras públicas que documenten la adquisición de vivienda habitual y préstamos hipotecarios destinados a su financiación se aplicará el tipo de gravamen del 0,75 por 100 siempre que concurran los tres requisitos del anterior apartado B) arriba expuesto. El Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor del los Terrenos (plusvalía), recae sobre el vendedor, salvo pacto válido entre las partes si ambos son particulares. No son impuestos, claro está, pero sí gastos importantes que tendrán que pagar el comprador y el vendedor, los honorarios del notario y registrador, por la escritura e inscripción, que deberán abonar en función de sus acuerdos, y a falta de ellos según se dispone legalmente.

La condena de Isabel Pantoja por “blanqueo de capitales”
   
 La sección 2ª de la Audiencia Provincial de Málaga dictó el 17 de abril de 2013 una esperada sentencia por la que condenó, entre otras personas, "a María Isabel Pantoja Martín, como autora de un delito de blanqueo de capitales, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a las siguientes penas: veinticuatro meses de prisión, multa de 1.147.148, 96 € -tanto del valor blanqueado- con responsabilidad personal subsidiaria de seis meses de privación de libertad conforme a lo dispuesto en artículo 53.3º del Código Penal; accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena". Para ello, la Audiencia declara que "resulta plenamente acreditada la vinculación de la acusada con Julián Muñoz, condenado e implicado en esa fecha en numerosos procesos penales por delitos cometidos en el ejercicio de su cargo público, como ya hemos señalado en varias ocasiones. Siendo razonable inferir que la acusada conocía las actividades delictivas de Julián Muñoz, no solo por la dimensión pública que sus problemas judiciales habían alcanzado, sino por esta vinculación personal/afectiva". Citando la reciente sentencia de 24 de noviembre del 2010 del Tribunal Supremo, afirma: "Es, en definitiva, una deducción lógica en virtud de la técnica de la prueba indiciaria según la cual: si existen fondos de origen desconocido, operaciones de adquisición de bienes, inversión en actividades comerciales; si las personas que inicialmente adquieren y manejan esos fondos -con fórmulas muchas de ellas poco explicables desde un punto de vista económico- son requeridas para dar razón de su origen, o una explicación alternativa "se acogen a [su] derecho a guardar silencio, o no dan explicaciones verosímiles de esas adquisiciones e incrementos patrimoniales; o las que dan aparecen ayunas de prueba que estaba a su alcance aportar; está plenamente justificado inferir como reforzamiento de la convicción a la que ha llegado el Tribunal tras la valoración de toda la prueba practicada en el juicio simplemente esa explicación no existe” (sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de febrero de 1996 -asunto john murray-. “Y esto es lo que sucede en el presente caso en relación con los fondos, ingresos en efectivo y demás operaciones realizadas por la acusada Isabel Pantoja y las sociedades de las que ella es participe/administradora. Por tanto, no es que se rechace el derecho de la acusada a mantener silencio –incluso el mismo comprende la posibilidad de no decir la verdad–; ni que se le sancione por ello. Se trata, exclusivamente, de que cuando -como es el caso- existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte de la acusada, refuerza la convicción de culpabilidad para considerar enervada la presunción de inocencia. La Sala considera plenamente acreditado el presupuesto de hecho que integra el tipo objetivo y subjetivo del delito de blanqueo de dinero o bienes procedentes de las actividades delictivas de Julián Muñoz, sin que los acusados, Isabel Pantoja y su pareja Julián Muñoz, hayan dado una sola explicación coherente –menos aún creíble– sobre tales hechos y datos", concluye.

La frágil motivación de la “desimputación” de la Infanta Elena

   Cabe preguntarse hoy por qué se revocó la decisión del Juez de Instrucción de citar a la Infanta Elena de Borbón para que declarase como imputada por diversos delitos. Pese a la inusual extensión (61 folios) de una resolución de estas características (que raramente pasa de 6-8) la sección 2ª de la Audiencia de Palma de Mallorca, en su auto de 7 de mayo de 2013 fundamenta la “desimputación” en las siguientes frases: “En definitiva, a juicio de la Sala ante las zonas oscuras que nos suscita el informe de la Agencia Tributaria, hace inviable, en este momento, emitir una opinión fundada sobre si la Infanta ha podido cometer o no un delito contra la Hacienda pública entre otras cosas porque este extremo según resulta del informe está todavía siendo objeto de investigación”. La decisión se adopta por dos votos a favor y uno en contra, este seguramente más acertado por cuanto ahora no se juzga la culpabilidad o inocencia de la Infanta, sino tan solo su procedencia de ser citada a declarar y que exponga su versión. Como afirma el magistrado discrepante en su voto particular: “Dado que el recurso (del Fiscal) comienza invocando el principio de igualdad parecería lógico conocer el número de recursos contra citaciones para prestar declaración en calidad de imputado que ha formulado en los últimos años el Ministerio Público. Ello contribuiría a descartar que un recurso como el presente es insólito y facilitaría la comprensión de la referencia al principio de igualdad que se realiza”. Es cierto, si la postura de la Audiencia se generalizase casi nadie podría ser citado a declarar como imputado. Flaco favor se ha hecho aquí al principio de igualdad.


Participaron juristas de relevancia mundial como el penalista español 
Muñoz Conde, el colombiano Fernando Álvarez Londoño 
y el peruano Ricardo Velàsquez

Finaliza el Congreso Internacional sobre «Aproximación e Integración del Derecho de América Latina y Europa»

El acto fue clausurado por la alcaldesa de Cáceres, Elena Nevado, 
el decano de la Facultad de Derecho de la UEX, Jaime Rossel 
y el director académio del Congreso, Ángel Acedo







   Durante los días 7, 8 y 9 de mayo se ha celebrado en el Aula Magna de la Facultad de Derecho de Universidad de Extremadura en Cáceres, el «primerCongreso Internacional sobre Aproximación e Inte-gración del Derecho de América Latina y Europa».
Asistieron a este evento más de 300 congresistas, con la defensa en comisión de 40 comunicaciones, y 12 conferencias magistrales con la participación de una veintena de alumnos en la organización.
   Las autoridades académicas y los otros asistentes afirmaron que desde la fundación de la Facultad, hace 30 años no se recordaba un evento académico de esta magnitud.

   En conclusiones se destacó que este Congreso ha supuesto un primer paso para crear en Extremadura un espacio científico y académico que busca discutir los aspectos decisivos  y relevantes del derecho y de los sistemas jurídicos de los países de América Latina y Europa, en un contexto de temas que deben ser encarados desde varias disciplinas.
   Los objetivos se han dirigido a: 1) Discutir aspectos relevantes del derecho de Europa y  Latinoamérica buscando para su aproximación e integración. 2) Propiciar en la comunidad académica el interés en el estudio de temas jurídicos afines a ambas sociedades. Y 3) Crear lazos de intercambio académico emtre los profesores y los alumnos juristas de Extremadura y Latinoamérica.
  Ejes temáticos: Se abordaron los siguientes temas: I. Fundamentos constitucionales de las disciplinas jurídicas diversas en Iberoamérica. II. Las nuevas tecnologías de la información y los derechos de la personalidad. III. Nuevos perfiles y tendencias legis-lativas en el De-recho de familia actual. IV. La responsabilidad civil, penal y administrativa en el Derecho medioambiental. V. Las modernas tendencias en el Derecho internacional público. VI. Los fundamentos y la valoración del indulto y la amnistía en el Derecho penal.
   La metodología ha consistido en a) conferencias magistrales por profesores uni-versitarios reco-nocidos interna-cionalmente; b) defensa de las comunicaciones; c) discusión en mesas redondas; y d) edición de un libro con los mejores trabajos. Los anteriores datos y fotos han sido extraídos de la página web del Congreso donde existe la información detallada del evento:www.congresoderechocaceres.com.


¿Se puede opinar? por Ángel Acedo

La contradicción de una absurda zona azul en Mérida


   Uno de los mensajes que más propagó el Partido Popular de Mérida para ganar las elecciones locales de 1995 fue la eliminación de la zona azul que Antonio Vélez instauró en las calles más céntricas. No serían pocos los que creyeron en aquella promesa inmediatamente cumplida y por todos aplaudida. Ahora, sin elecciones de por medio, y con un criterio casi inexplicable, el PP ha acordado recuperar aquella denostada e inútil medida. Pero si entonces aquello tenía poco sentido, hoy lo tiene mucho menos. En aquel tiempo no existía aparcamiento público alguno vigilado. Ahora, el número de plazas de vehículos en los parkings de la zona centro es de casi 3.500 sumando los de José Fernández López, Hernán Cortés, Atarazanas, Politécnica, Renfe, Cervantes y Travesía de la Rambla. ¿Para qué entonces implantar el pago obligatorio por aparcar en la calle, encima sin vigilancia alguna, a cerca de 900 vehículos? ¿Qué sentido tiene "sembrar" de parquímetros calles tan escasamente problemáticas como Pizarro, Pedro María Plano, Tirso de Molina, Pontezuelas o Suárez Somonte? 
Naturalmente, ninguna lógica, salvo, claro está, el desmedido afán recaudatorio, dudosamente legal, por cierto. Ya el mismo Tribunal Constitucional manifestó sus dudas con respecto a la famosa O.R.A. de Madrid, que al final se permitió con no pocas presiones tras numerosas reformas legales. En Mérida es atronador que la zona azul carece de toda justificación: si hace 12 años tenía poca, hoy absolutamente ninguna. Se trata de un nuevo impuesto encubierto que, por otra parte, salvo recaudar para una empresa, no sirve para nada, salvo para molestar más a los ciudadanos de manera innecesaria. Es claro, no se producirá rotación de ninguna clase en las calles del centro: si acaso, todo lo más, en una o dos de la veintena de calles más afectadas por el funesto invento. Si había que compensar a la nueva empresa de autobuses adjudicataria del servicio urbano no existía ninguna forma peor. Encima, como se ha visto, afecta a numerosas calles donde la población ha envejecido mucho lo que provocará que los titulares de los vehículos tengan que aparcar sus coches lejos de sus casas, más desprotegidos, o pagar claro, pese a que no se le garantice una plaza libre. ¿Cómo se podría justificar sensatamente que unas medidas considerada irrazonables cuando el Partido Popular estaba en la oposición, cuando se llega al poder, se conviertan en necesarias? Pocas cosas molestan al ciudadano más que la ya constante agresión impositiva, y pero aún cuando se ha prometido lo contrario. Irrita aún más al personal el acoso y derribo a su vehículo, fuente de variadísimos impuestos, tasas y contribuciones. 
La zona asul es una zona gris, o quizá una zona negra adoptada irreflexivamente. Esta fatal medida, junto con otras tantas que se ven a diario por la prensa emeritense, nos lleva, sin poder evitarlo, a contemplar el triste espectáculo de la ceguera que acaba provocando el poder y el distanciamiento de la realidad diaria del gobernante que ignora a la gente corriente de la calle con el solo el contacto de los que aplauden sus “gestas”. Toda crítica se ve como una agresión, toda opinión libre como una afrenta. Pero el poder político suele ser así, y convierte a muchos de los que lo dententan en seres aislados cuya droga es el poder en sí mismo, entonces se patrimonializa, es algo suyo para siempre. Tal vez por ello se deba limitar el tiempo de los políticos en sus cargos públicos.